Validez jurídica de documentos firmados electrónicamente en Argentina
En Argentina, los documentos firmados en formato electrónico – como contratos de mutuo (préstamos de dinero) o pagarés digitales – son jurídicamente válidos, aunque su eficacia probatoria y fuerza ejecutiva dependen de ciertas condiciones legales. En este artículo explicamos el marco normativo (Ley 25.506 de Firma Digital y el Código Civil y Comercial, arts. 287 y 288), las diferencias entre firma digital y firma electrónica, la interpretación judicial reciente (casos Sift, Afluenta, ICBC c/ Prestes, etc.), el principio de neutralidad tecnológica en la doctrina, y recomendaciones prácticas para fintech y usuarios. El objetivo es brindar información clara y técnica, pero accesible, sobre cómo se reconocen y hacen valer estos documentos en la justicia argentina.
Marco legal: Ley 25.506 y artículos 287/288 del Código Civil y Comercial
La Ley 25.506 (2001) estableció en Argentina un régimen de firma digital y firma electrónica. Dicha ley define la firma digital como el resultado de aplicar un procedimiento matemático (criptografía de clave pública) a un documento digital, de forma tal que solo el firmante lo puede generar y terceros pueden verificarlo, asegurando la identidad del firmante y la integridad del documento. Por su parte, la ley define firma electrónica en forma residual: cualquier conjunto de datos electrónicos usados como medio de firmar que no cumple todos los requisitos de la firma digital se considera “firma electrónica”. En otras palabras, la firma digital es un tipo especial de firma electrónica, con un marco de certificación oficial, mientras que la firma electrónica comprende todas las demás formas de firma mediante medios electrónicos (como un clic de aceptación, un PIN, una firma escaneada, una firma biométrica en pantalla, etc.).
¿Cuál es la diferencia jurídica principal? La firma digital tiene por ley la misma validez legal que la firma manuscrita, ya que cuando la ley requiere una firma ológrafa o manuscrita, ese requisito queda satisfecho por una firma digital válida. Además, la ley le otorga una presunción “iuris tantum” de autoría e integridad: si se verifica técnicamente una firma digital válida, se presume que el documento no fue alterado y que la firma pertenece al titular del certificado, salvo prueba en contrario. En cambio, los documentos firmados con firma electrónica también son válidos, pero no gozan de esa presunción legal automática. Esto no implica que carezcan de efecto jurídico – de hecho, la firma electrónica “también es una firma” y tiene plena eficacia legal– sino que, si alguien desconoce o impugna esa firma, quien la invoca debe probar su autenticidad (por ejemplo, mediante peritajes informáticos, testigos, constancias del proceso de firma, etc.). Esta regla está expresamente prevista en la Ley 25.506: ante el desconocimiento, la carga de acreditar la validez de una firma electrónica recae en quien la presentó como prueba.
Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) – vigente desde 2015 – incorporó en sus artículos 286 a 288 el reconocimiento de los documentos electrónicos. El artículo 287 distingue entre instrumentos privados firmados y particulares no firmados: un documento firmado por la parte obligada es un “instrumento privado”, mientras que un documento que carece de firma se considera un “instrumento particular no firmado” (incluyendo todo tipo de escrito no firmado, registros audiovisuales, soportes informáticos, etc.). Esta distinción es crucial porque tradicionalmente sólo un instrumento firmado puede valer plenamente como prueba de una obligación; un escrito sin firma es apenas un indicio o “principio de prueba”.
El artículo 288 del CCyCN define qué se entiende por firma y cómo se aplica al entorno digital. Establece que “la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde” y que debe consistir en el nombre del firmante o un signo característico. Luego agrega: “En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.” A primera vista, esta última frase parecería limitar el valor de las firmas electrónicas: literalmente interpretada, indicaría que solo la firma digital (con certificado licenciado) cumple el requisito de firma en documentos electrónicos, dejando fuera otras firmas electrónicas simples. De allí surgió durante estos años un debate jurídico: ¿un contrato firmado electrónicamente (pero no con firma digital certificada) es, según el Código, un “instrumento privado” válido, o se lo considera un “instrumento no firmado”? Si fuera “no firmado” (por no utilizar firma digital), no podría exigirse su cumplimiento por la vía ejecutiva directa, sino que habría que hacer un juicio ordinario o algún paso adicional para reconocer la firma.
Firma digital vs. firma electrónica: validez y fuerza probatoria
En la práctica, tanto la firma digital como la firma electrónica hacen válidos los documentos electrónicos, pero con diferencias importantes en su fuerza probatoria y facilidad de ejecución:
- Firma Digital: Equivale legalmente a la firma manuscrita en todos sus efectos. Un documento firmado digitalmente se presume auténtico y no alterado, otorgándole plena eficacia probatoria desde el inicio. Quien lo impugna, tiene la carga de demostrar alguna falsedad o alteración. Por ejemplo, la Ley 25.506 prevé que un documento digital firmado con certificado reconocido satisface cualquier requerimiento legal de forma escrita y firmada, y goza de presunciones de autoría e integridad (arts. 7 y 8 de la ley).
- Firma Electrónica (no certificada): Es jurídicamente válida para manifestar consentimiento, pero no goza de presunción legal de autoría. Tiene valor de “principio de prueba por escrito”, es decir, un indicio escrito de la existencia de una obligación. Si nadie la cuestiona, puede ser suficiente para condenar al deudor; pero si el deudor desconoce su firma, el acreedor deberá aportar pruebas de que efectivamente esa firma electrónica fue realizada por el demandado. Esto usualmente requiere instancias de comprobación en sede judicial (pericias sobre la transacción electrónica, certificación de datos, etc.). En suma, la validez jurídica de la firma electrónica es plena (art. 1º Ley 25.506), pero su eficacia probatoria depende de su reconocimiento o verificación en juicio. La falta de una presunción legal inicial “no es razón válida para negar su calidad [de firma]” – de hecho, con una firma manuscrita ocurre algo similar: si el firmante la desconoce, el juez necesita un peritaje caligráfico para verificarla. Hasta esa confirmación pericial, ni siquiera la firma ológrafa es absoluta. Esto pone en perspectiva a la firma electrónica: el obstáculo es probatorio, no de validez intrínseca.
En consecuencia, un contrato de mutuo o un pagaré firmado electrónicamente es válido y obligatorio entre las partes. El deudor no puede eximirse alegando “como no es firma digital, no vale”; sin embargo, si se intenta ejecutar compulsivamente ese documento y el deudor desconoce haberlo firmado, habrá que probar dicha autoría. Aquí entra en juego el procedimiento procesal de “preparación de la vía ejecutiva”, que explicaremos en la sección siguiente sobre jurisprudencia.
Antes, es importante mencionar que la Ley 25.506 y su reglamentación se basan en un principio de neutralidad tecnológica. Esto significa que el ordenamiento no obliga a usar una tecnología específica de firma: si bien ofrece un régimen de firma digital licenciada (con autoridad certificante), no prohíbe que las partes utilicen otros métodos electrónicos para firmar sus contratos. De hecho, el sistema de certificación oficial es voluntario, no obligatorio. Imponer que solo la firma digital “oficial” otorgue validez sería contrariar esa neutralidad y frenar la innovación tecnológica en el mercado. Por ello, muchos juristas sostienen que la referencia a “firma digital” en el art. 288 CCyCN debe entenderse en un sentido amplio o evolutivo, abarcando cualquier tecnología que asegure la identidad del firmante y la integridad del documento. El propio Dr. Ricardo Lorenzetti – juez de la Corte Suprema y presidente de la comisión redactora del Código – ha afirmado que la terminología del art. 288 “debe interpretarse en forma inclusiva de cualquier procedimiento futuro que asegure la autoría e integridad del documento, aunque sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad”. En otras palabras, el espíritu de la norma es admitir nuevas tecnologías seguras para firmar, aunque no encajen exactamente en la definición tradicional de la ley de 2001. Esta visión doctrinaria refuerza la validez jurídica de la firma electrónica: si se puede demostrar que un mecanismo tecnológico garantiza quién firmó y que el texto no fue alterado, el documento debería considerarse “firmado” a los efectos legales, aun cuando no se trate de una “firma digital” en sentido estricto.
Jurisprudencia reciente: firmas electrónicas y títulos ejecutivos
La discusión sobre si un contrato o pagaré firmado electrónicamente puede ejecutarse directamente (como título ejecutivo) ha llegado a los tribunales en varios casos recientes, especialmente debido al auge de las fintech y préstamos online. Históricamente, para iniciar un juicio ejecutivo (un proceso rápido para cobrar una deuda basada en un documento que “trae aparejada ejecución”), se exigía un título firmado en papel – por ejemplo, un pagaré en soporte físico firmado a mano, o un contrato de mutuo con firma certificada por escribano. La pregunta era qué hacer con un contrato 100% digital con firma electrónica. ¿Permitir un juicio ejecutivo (quizás tras una etapa de reconocimiento de firma) o forzar a un juicio ordinario (mucho más lento)?
Hubo respuestas dispares en distintos tribunales, pero se observa una clara tendencia reciente hacia admitir la ejecución de documentos electrónicos. Veamos algunos fallos clave:
- Caso “Afluenta S.A. c/ Celentano Acevedo, Santiago E. s/ cobro ejecutivo” (Cám. Apel. La Matanza, Sala II, 8/6/2022): Afluenta (una plataforma de préstamos entre personas) demandó ejecutivamente a un cliente moroso, cuyo contrato de préstamo había sido firmado electrónicamente en la plataforma. El juez de primera instancia había rechazado la vía ejecutiva, considerando que el mutuo electrónico “no es un instrumento privado propiamente dicho, sino un instrumento particular no firmado”, de acuerdo al art. 287 CCyCN, y por tanto no podía iniciar ejecución. Sin embargo, la Cámara revocó esa decisión y dió luz verde a la ejecución, sentando importantes criterios. En su voto, el Dr. Vitale reconoció que una lectura literal de la ley lleva a esa conclusión restrictiva, pero propició una interpretación más amplia del art. 288 conforme al principio de neutralidad y la intención del legislador. Citando a Lorenzetti, afirmó que debe admitirse cualquier método seguro de firma, aunque técnicamente difiera de la firma digital con certificado. Además, destacó que la firma electrónica es una firma válida y con eficacia legal plena (como ya mencionamos, art. 1 Ley 25.506) y que no saber con certeza inicial quién firmó no es motivo para descartar su validez, ya que lo mismo ocurre con una firma manuscrita no certificada: el juez no puede estar seguro de su autenticidad sin peritaje. En consecuencia, un documento electrónico puede ejecutarse, pero requiere primero “preparar la vía ejecutiva”. Esto implica utilizar el procedimiento del art. 523 del Código Procesal: citar al deudor para que reconozca o desconozca la firma que se le atribuye. En el caso Afluenta c/ Celentano, la Cámara ordenó exactamente eso: volver a primera instancia y continuar con la preparación de la vía ejecutiva, es decir, darle al acreedor la oportunidad de probar la firma. Si el demandado comparece y reconoce que él firmó electrónicamente, el documento queda confirmado como título ejecutivo y el juicio continúa rápidamente; si no comparece o guarda silencio, se aplica la sanción del art. 524 CPCC (en Provincia de Bs. As.) y 526 CPCCN (a nivel nacional): se lo tiene por reconocido. El fallo explica que este mecanismo no vulnera el derecho de defensa del deudor, pues este puede oponerse y articular defensas (por ejemplo, alegar que la firma no es suya o que el documento fue alterado). Pero si ni siquiera comparece a negar la firma, el proceso ejecutivo sigue su curso normal, “teniéndose por preparado el título como si el documento hubiese sido reconocido por el deudor”. En síntesis, la Cámara de La Matanza habilitó la ejecución de un contrato electrónico con firma electrónica, sujetándola a la misma etapa de reconocimiento que se usa, por ejemplo, cuando alguien presenta en juicio un contrato en papel cuya firma es negada.
- Caso “Sift S.A. c/ M., C.D. s/ cobro ejecutivo” (Cám. Apel. Lomas de Zamora, 2022): De manera similar, este caso involucró a una fintech (Sift S.A.) que otorgó un préstamo por plataforma móvil (“Findo”) y la deudora firmó el contrato de mutuo mediante un mecanismo de firma electrónica en la app. La deudora solo pagó algunas cuotas y luego cayó en mora, por lo que Sift inició la ejecución. El juez de primera instancia también consideró que el mutuo era un “instrumento particular no firmado” (art. 287 CCyCN) y negó la vía ejecutiva. Pero la Cámara de Apelaciones tuvo una postura distinta: revocó la decisión y permitió avanzar con la ejecución. En la sentencia de segunda instancia se valoró que la interpretación del art. 288 debía ser flexible y acorde a la finalidad de la norma. Los jueces hicieron hincapié en que las “nuevas tecnologías han generado en forma disruptiva nuevos paradigmas… a los que la justicia debe adaptarse. Aplicando el art. 1 CCyCN (que manda interpretar las normas según su finalidad y atender a los usos y prácticas actuales) y viendo que no existe una prohibición legal, la alzada concluyó que había elementos suficientes para admitir la pretensión de Sift. Ordenó entonces que el juzgado proceda a la preparación de la vía ejecutiva, conforme los artículos procesales pertinentes y el art. 5 de la Ley 25.506. Esto último (art. 5 de la Ley 25.506) se refiere a la definición de firma electrónica y a la necesidad de que sea desconocida por el supuesto firmante antes de exigir prueba de quien la invoca. En definitiva, igual que en Afluenta, se habilitó el juicio ejecutivo con la condición de reconocer judicialmente la firma electrónica.
- Caso “Industrial and Commercial Bank of China (ICBC) c/ Prestes, M. L. s/ cobro sumario de sumas de dinero” (Cám. Apel. Quilmes, 2023): Este fallo de la Cámara de Quilmes (Prov. de Buenos Aires) es otra señal a favor de las ejecuciones basadas en documentos electrónicos. En primera instancia, el juez había dispuesto darle trámite de juicio sumario (ordinario) al caso, en vez de ejecutivo, por considerar que el pagaré electrónico presentado no calificaba como título ejecutivo y aplicando de oficio el art. 519 CPCC (provincial) para convertir la vía. La entidad financiera apeló. La Cámara sostuvo que el juez se había excedido: la decisión implicó “negar la existencia misma de la vía ejecutiva”, contrariando el art. 519 del código procesal, que es una facultad del acreedor (optar por la vía ejecutiva) y no del juez. Por tanto, revocó lo resuelto y ordenó que las actuaciones continúen como ejecución, asignando a otro juez su trámite. Si bien este fallo no discute en detalle la validez de la firma (pues da por hecho que el pagaré digital puede ser título ejecutivo si el acreedor así lo elige), sí refuerza la idea de que no corresponde desalentar la vía ejecutiva cuando el ordenamiento la contempla. En otras palabras, si el acreedor presenta un documento electrónico y pide un juicio ejecutivo, no puede el juez sin más convertirlo en un juicio ordinario, salvo que falten totalmente las condiciones de habilitación.
Es importante destacar que en todos los casos favorables, los tribunales pusieron énfasis en que no se menoscaba el derecho de defensa del deudor: al contrario, se le notifica y brinda la posibilidad de negar la firma o la integridad del documento, pudiendo el juez ordenar una pericia si hay controversia. Solo si el deudor no comparece o no objeta fundadamente, se tiene por reconocido el documento y se continúa con el proceso ejecutivo abreviado. De esta forma, se concilia la necesidad de rapidez en las ejecuciones (para no dilatar indefinidamente el cobro de créditos, algo crucial en la industria financiera) con las garantías procesales mínimas.
Otro punto que surge de la jurisprudencia es la cuestión de la “autosuficiencia del título ejecutivo”. Tradicionalmente se exige que el título en sí contenga todos los datos esenciales de la obligación (monto, partes, causa, plazo, etc.) sin necesitar prueba externa.
En los préstamos online, muchas veces la evidencia del contrato está dispersa en varios documentos electrónicos (solicitud web, términos y condiciones, emails de confirmación, registro de transferencia de fondos, etc.). ¿Atenta eso contra la autosuficiencia? Las cortes han respondido que no, siempre y cuando de la combinación de esos registros surja claramente la existencia y términos de la obligación. Por ejemplo, en Afluenta c/ Celentano se acompañaron múltiples documentos: formulario de solicitud, detalle del préstamo y cuotas, imágenes del DNI del cliente, comprobantes de emails de aprobación y transferencias, registros de direcciones IP usadas, etc.. Todo ese conjunto formaba un rastro documental suficiente para demostrar el crédito otorgado y sus condiciones, satisfaciendo los requisitos del título ejecutivo (certeza sobre la deuda líquida y exigible). La fragmentación en archivos digitales es propia de la contratación electrónica moderna (contratos click-wrap, registros en bases de datos, etc.), pero ello no invalida la eficacia del título, siempre que el juez pueda reunir las piezas y confirmar que no hay lagunas en la información esencial.
Resumiendo la evolución jurisprudencial: Hasta hace poco, reinaba la incertidumbre sobre si una firma electrónica bastaba para ejecutar un documento. Algunos jueces la rechazaban, exigiendo sí o sí una firma digital certificada o pasando el caso a juicio ordinario. Pero los fallos más recientes – impulsados por la realidad de la transformación digital – han confirmado que la firma electrónica es jurídicamente válida y los documentos así firmados pueden reclamarse en juicio ejecutivo, siempre mediante una etapa de reconocimiento de firma cuando el deudor la desconoce. Esto representa una garantía tanto para las fintech (que pueden confiar en la ejecutabilidad de sus contratos online) como para los usuarios, que se benefician de un ecosistema digital más ágil sin sacrificar su derecho a defensa (ya que pueden objetar una firma si consideran que no es auténtica).
Principio de neutralidad tecnológica y postura doctrinaria
Desde la doctrina jurídica argentina se ha apoyado firmemente esta línea evolutiva, invocando el principio de neutralidad tecnológica y la autonomía de la voluntad de las partes. Ya mencionamos la opinión del Dr. Lorenzetti, quien dejó claro que el Código no quiso petrificar un solo tipo de firma, sino abrirse a futuros desarrollos que brinden seguridad en la identificación e integridad. Otros autores, como Altmark y Guini (2022), sostienen que:
- El documento electrónico firmado electrónicamente tiene plena eficacia jurídica en nuestro derecho (es un documento válido como cualquier instrumento privado)l.
- La única diferencia es su eficacia probatoria inicial, ya que no goza de la presunción de autoría/integridad que la ley confiere a la firma digital. Esto simplemente significa una inversión de la carga de la prueba: deberá ser probado si es impugnado, pero no implica que el documento sea inválido.
- Un documento firmado electrónicamente puede considerarse un título ejecutivo, en la medida que cumpla los requisitos formales (contener una obligación clara, exigible y líquida) y se reconozca judicialmente la firma del obligado. Es decir, una vez que el deudor admite (o es tenido por admitido) que él manifestó su voluntad en ese documento, estamos frente a un instrumento privado suscripto por el obligado – tal como exige el art. 523 inc. 2 del Código Procesal – y por lo tanto “trae aparejada ejecución”.
- La neutralidad tecnológica de la ley 25.506 y su reglamento implica que el Estado no impone un único método de firma digital obligatorio. De hecho, el sistema de certificados licenciados es voluntario y coexiste con soluciones privadas. La ley admite que convivan firmas digitales oficiales, firmas electrónicas avanzadas provistas por empresas, biometría, OTP (one-time passwords), etc., siempre que las partes acuerden su uso. Por ende, interpretar el art. 288 CCyCN como si invalidara cualquier firma electrónica no certificada, convertiría ese esquema voluntario en uno obligatorio, contradiciendo el espíritu de la normativa.
- Autonomía de la voluntad: Los doctrinarios destacan que el Código Civil y Comercial permite a las partes pactar la forma y efectos de sus contratos, salvo que alguna norma de orden público lo prohíba. Dado que la exigencia de firma no afecta orden público (es un requerimiento en beneficio privado, para la seguridad de las partes), nada impide que las partes acuerden reconocer como válida una firma electrónica del modo que usen, otorgándole el mismo valor que una firma manuscrita. De hecho, muchos contratos incluyen cláusulas donde los firmantes aceptan que el documento digital firmado electrónicamente será considerado original, que la firma electrónica es válida y vinculante, renunciando a desconocerla. Según esta postura, el art. 288 no sería una norma imperativa, sino supletoria: establece una regla general (firma digital satisface el requisito), pero las partes podrían apartarse de ella y darle eficacia a otro tipo de firma, en tanto no violen ninguna norma prohibitiva. Esto se apoya también en el art. 284 CCyCN, que dice que si la ley no impone una forma específica, las partes pueden elegir la que estimen conveniente para exteriorizar su voluntad. En el ámbito digital, eso significa que pueden optar por un método de firma electrónica diferente al certificado oficial, y ese acuerdo tendrá validez entre ellos.
En suma, la doctrina jurídica más moderna aboga por no hacer distinciones rígidas que perjudiquen la admisibilidad de documentos electrónicos. Si la tecnología empleada brinda garantías razonables de autenticidad e integridad, y sobre todo, si en el caso concreto se puede comprobar quién firmó, no debería negarse eficacia ni ejecutoriedad a un contrato o pagaré por el solo hecho de estar firmado electrónicamente. Se trata de aplicar el Derecho con funcionalidad: lograr el equilibrio entre la seguridad jurídica y la practicidad en la era digital. Y como bien señalan Bielli y Ordoñez, “la contratación electrónica llegó para quedarse” y el desafío es adaptar las herramientas procesales a esta nueva realidad, sin sacrificar garantías.
Recomendaciones prácticas para fintech y usuarios
Dada esta evolución normativa y jurisprudencial, ¿qué medidas prácticas conviene tomar para asegurar la validez y fuerza ejecutiva de documentos con firma electrónica?
Para empresas fintech, entidades financieras y emprendedores digitales:
- Implementar métodos robustos de autenticación e identificación. Cuanto más segura sea la forma en que el usuario firma electrónicamente, más fácil será luego probar su autoría. Por ejemplo, utilizar factores múltiples: validación de identidad remota con documento y biometría, envío de códigos OTP al teléfono del cliente para confirmar operaciones, contraseñas seguras, e incluso grabaciones o registros de la aceptación. En el caso Sift (Findo) se verificó la identidad de la usuaria mediante su celular, email, SMS de confirmación, etc., antes de otorgar el préstamo. Estos pasos ayudan a que, llegado el caso, haya evidencia sólida de que cierta persona específica fue quien realizó la transacción. En Cheers enviamos un código de autentificación al email y se provee un certificado de firma con IP y otros datos del firmador dentro del mismo documento.
- Conservar un expediente digital completo de cada operación. Esto incluye: copia del contrato o pagaré electrónico tal como lo vio el cliente, registros de la fecha y hora de aceptación, dirección IP desde la cual operó, correo electrónico y número de teléfono utilizados, documentos e imágenes que el usuario cargó (DNI, selfies, comprobantes), correos de confirmación enviados, comprobantes de transferencia de fondos o entrega del préstamo, etc. En los casos exitosos, las fintech presentaron toda esta documentación anexa: por ejemplo, Afluenta aportó desde la solicitud de préstamo hasta el detalle de IPs empleadas. Guardar estos registros y poder certificarlos (con sellos de tiempo, hashes, o incluso escribano digital si es posible) será crucial para respaldar la validez del documento en juicio. Un documento electrónico por sí solo puede ser cuestionado, pero un documento acompañado de múltiples evidencias contextuales forma un cuadro probatorio difícil de refutar.
- Considerar el uso de firmas digitales o electrónicas avanzadas cuando sea viable. Si bien no es obligatorio, dotar a los contratos de un certificado digital reconocido (firma digital) les confiere automáticamente el estatus de instrumento privado firmado, evitando la discusión sobre la firma. Hoy existen proveedores que permiten emitir certificados digitales en la nube para clientes, o se pueden usar firmas digitales remotas (tokenizadas) para acuerdos de mayor cuantía. Otra opción intermedia son las “firmas electrónicas avanzadas”, que no llegan a ser firma digital licenciada pero emplean tecnologías de alta seguridad (por ejemplo, firmas biométricas con datos encriptados de la biometría del trazo, u otras con sellos de tiempo blockchain). De hecho, la normativa reciente ya prevé pagarés electrónicos firmados con “firma electrónica avanzada” para ciertos casos financieros. Si bien estas firmas avanzadas no tienen la presunción legal de la firma digital, ofrecen un nivel de certeza mayor y facilitan la prueba pericial en caso de desconocimiento. Por lo tanto, evaluar la inversión en estas tecnologías puede ser conveniente, según el tipo de documentos y el riesgo de incobrabilidad.
- Incluir cláusulas contractuales claras sobre la aceptación de la firma electrónica. Es recomendable que en el texto del contrato (o en los términos y condiciones aceptados) figure que las partes acuerdan utilizar un medio electrónico para firmar, y que dicha firma electrónica será válida y vinculante como si fuese manuscrita. Incluso se puede estipular que el cliente se obliga a no negar la firma por el solo hecho de haber sido electrónica, y que reconoce la integridad del documento custodiado por la empresa, salvo prueba de alteración. Si bien esto no impediría que el deudor intente una defensa (no se puede renunciar completamente a derechos, especialmente en consumo), refuerza la posición del acreedor mostrando la intención inequívoca de las partes. La “disponibilidad de las partes” juega a favor aquí: al no ser una materia de orden público estricto, ese acuerdo acerca del uso de firma electrónica tiene valor legal.
- Conocer y aprovechar el procedimiento de preparación de vía ejecutiva. En caso de impago, al iniciar la acción judicial es clave solicitar, subsidiariamente, la citación del deudor a reconocer firma (arts. 523 y conc. CPCC) si el tribunal lo considera necesario. Muchos rechazos iniciales se debieron a que los abogados quizá no ofrecían esa alternativa. La jurisprudencia reciente muestra que los jueces están dispuestos a admitir la ejecución si se sigue el cauce adecuado, o sea, primero dar trámite de reconocimiento. Conviene entonces llegar al pleito preparados para ello: acompañar toda la documentación, pedir expresamente la preparación de la vía ejecutiva si el título no es “perfecto”, e incluso ofrecer prueba anticipada (ej. informe técnico) para demostrar cómo se firmó electrónicamente. Todo esto agilizará que, ante la apelación, la Cámara pueda revocar decisiones contrarias y ordenar la ejecución sin pérdida de tiempo.
- Atender a la normativa de consumidor si aplica. Muchos préstamos fintech son contratos de consumo, donde rige la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). El art. 36 LDC exige entregar al consumidor un ejemplar del contrato y prohíbe letras de cambio o pagarés suscritos por consumidores en operaciones financieras (salvo que se trate de pagarés para ser negociados en mercado o entidad financiera, según reforma de 2017). Para no invalidar títulos, las fintech suelen integrar el pagaré con el contrato: es decir, si se emite un pagaré digital, que esté claramente vinculado al mutuo subyacente, incorporando los términos del préstamo. La SCBA (Suprema Corte de Buenos Aires) ha dicho que un pagaré de consumo puede ejecutarse solo si se “integra” con el contrato base y cumple con todos los recaudos del art. 36 LDC. Por lo tanto, en estos casos, asegurarse de cumplir esas exigencias (proveer copia digital al cliente, no separarlo del contrato principal, etc.) es parte de las mejores prácticas para garantizar la fuerza ejecutiva del título en sede judicial.
Para los usuarios y clientes que firman electrónicamente:
- Tener la certeza de que un contrato electrónico es tan obligatorio como uno en papel. No debe quedar la falsa impresión de que “si no firmé en persona, no vale”. La legislación argentina reconoce la validez de los contratos celebrados por medios electrónicos, incluso a distancia, y tanto el Código Civil y Comercial como la Ley de Firma Digital amparan esa modalidad (arts. 1105 y ss. CCyCN sobre contratación a distancia, art. 288 CCyCN, Ley 25.506, etc. Por ende, cuando un cliente acepta los términos de un préstamo online y lo firma digitalmente (sea con un clic autenticado, un código SMS de confirmación, una firma trazada en pantalla, etc.), queda jurídicamente comprometido igual que si hubiese firmado de puño y letra un documento en papel.
Los contratos en Cheers, tienen una cláusula expresa sobre la validez.

- Conocer sus derechos en caso de litigio. Si un consumidor es demandado ejecutivamente con base en un documento electrónico y realmente no reconoce esa firma (por ejemplo, supongamos que alguien fraude ó su identidad), tiene la posibilidad de oponerse y desconocer la firma. Será entonces la carga del acreedor demostrar que fue el consumidor quien firmó. Los tribunales analizarán pericialmente la evidencia tecnológica. Esto ofrece una protección: nadie debería ser condenado por un documento electrónico falsificado o alterado, ya que existen procedimientos para detectar tales situaciones. Ahora bien, si el consumidor efectivamente contrajo la obligación (es decir, sí tomó el préstamo y firmó electrónicamente, aunque luego se haya arrepentido), no le servirá negar sin fundamento su firma – las pruebas técnicas probablemente confirmarán la autenticidad, e incluso su silencio podría tomarse como reconocimiento. En síntesis, el usuario tiene derecho a defenderse de firmas que no sean suyas, pero no a aprovechar la modalidad electrónica como una “excusa” para eludir el pago legítimo.
- Guardar copias o confirmaciones de lo firmado. Es recomendable que el usuario conserve los emails de confirmación, capturas de pantalla o PDFs del contrato que suelen ponerse a disposición al momento de firmar digitalmente. Muchas fintech envían un resumen del préstamo o habilitan la descarga del contrato. Tener esos documentos permite verificar luego las condiciones pactadas y brinda seguridad sobre qué se aceptó. Además, ante cualquier divergencia, el usuario cuenta con el respaldo de lo que recibió (por ejemplo, tasas, montos, cronograma de pagos) para contrastarlo con lo que la empresa reclame.
- Verificar la identidad de la contraparte y la seguridad de la plataforma. Antes de firmar electrónicamente un documento importante, el usuario debe cerciorarse de que está tratando con un sitio o aplicación confiable (por ejemplo, dominio oficial de la empresa, certificados de seguridad web, apps oficiales). Las firmas electrónicas per se son válidas, pero si uno las realiza en entornos inseguros (phishing, sitios truchos), puede ser víctima de fraudes. La ventaja de la firma digital certificada es que garantiza la identidad de la otra parte; con firmas electrónicas, esa confianza se apoya en la plataforma. Por eso, use herramientas reconocidas y no dude en solicitar al oferente medidas de seguridad adicionales si las considera necesarias (por ejemplo, doble factor de autenticación para acceder a la firma, o recibir un código de verificación por otro canal).
En conclusión, la validación jurídica de documentos firmados electrónicamente en Argentina es hoy una realidad. La combinación de la Ley 25.506, el Código Civil y Comercial y una jurisprudencia cada vez más acorde a los tiempos, garantiza que contratos de préstamo, pagarés y otros instrumentos suscriptos digitalmente sean reconocidos como válidos y ejecutables. Para las empresas fintech y entidades crediticias, esto despeja el camino para operar 100% online con la confianza de que sus créditos son cobrables legalmente, siempre que implementen buenas prácticas de autenticación y resguardo de evidencia. Para los usuarios y clientes, se amplían las facilidades de contratar a distancia, con la tranquilidad de que sus derechos están protegidos por la posibilidad de contralor judicial (en caso de disputas sobre la firma o el contenido).
Finalmente, merece destacarse que facilitar la vía ejecutiva de estos documentos electrónicos redunda en beneficios económicos generales: según se ha observado, aumentar la viabilidad de cobro de préstamos digitales terminará abaratando el costo del crédito, favoreciendo la inclusión financiera. La tecnología aplicada a las finanzas (fintech) busca simplificar y agilizar la experiencia del usuario; el Derecho, lentamente pero en forma decidida, está acompañando esta evolución. Como suele decirse, lo “electrónico” no quita lo “jurídico”: una obligación nacida digitalmente es tan exigible como cualquier otra, siempre que sepamos adaptar los medios de prueba y procedimientos para hacerla efectiva conforme a las normas vigentes. Los recientes fallos y la doctrina así lo confirman, allanando el camino para un ecosistema legal y comercial cada vez más digital y eficaz.
Fuentes: Ley 25.506 de Firma Digital; Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 287-288, 518-526, etc.); jurisprudencia citada (Afluenta S.A. c/ Celentano, La Matanza, 2022; Sift S.A. c/ M., C.D., Lomas de Zamora, Lorenzetti (2015), Bielli & Ordoñez, etc., y documentos proporcionados por nuestros abogados. Todas las citas corresponden a fuentes argentinas especializadas y actualizadas sobre la materia.
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